Conceptuó con relación al numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 del 2019
La DIAN señaló que, para efectos aduaneros, se entiende por “comercialización posterior a la nacionalización”, aquella mercancía sujeta a reglamento técnico y el cumplimiento del requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda, exigible con posterioridad a la obtención del levante; el reglamento técnico podrá contener si es exigible el requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda antes del levante o con anterioridad a la comercialización de los productos. En caso de no contenerlo, se deberá acudir a la entidad que lo expidió o la entidad que controla el cumplimiento del reglamento y cuando sale la mercancía nacionalizada de la zona primaria a zona secundaria, no se configura la causal de aprehensión del numeral 32 del artículo 647 del Decreto 1165 del 2019, si el requisito del etiquetado, rotulado, estampilla o leyenda es exigible con posterioridad al levante y antes de su comercialización.